ESTAMOS DE ENHORABUENA!!!
Se han dado situaciones donde a las empresas del sector de los instaladores que han pretendido concurrir en UTE con otras entidades a determinados contratos públicos de obras, se les ha solicitado el requisito de la clasificación de todas las empresas que participan en la misma, por aplicación del art. 52.1 del RD 1098/2001.
Desde la Federación Andaluza se solicitó a la Comisión Consultiva de Contratación Pública, que emitiera dictamen en el que se aclare la cuestión acerca de la exigibilidad a todas las empresas componentes de una U.T.E. del requisito previo de haber obtenido la clasificación como empresas de obras o de servicios para acceder a la licitación cuando NO hay acumulación de características; o si por el contrario ese requisito queda cumplido cuando una de las empresas componentes de la U.T.E. posee toda la clasificación exigida por el pliego de condiciones en aplicación del apartado 2 del artículo 52 RD1098/2001.
Un escrito preparado y documentado por Antonio Luque, gerente de las asociaciones de Granada y cursado en el mes de septiembre de este año 2024.
Se ha recibido respuesta de la Comisión Permanente del órgano consultivo de la sesión celebrada el 18 de noviembre donde se ha aprobado el documento: «Informe 27/2024, de 18 de Noviembre, sobre si debe exigirse la clasificación como contratitas de obras a todas las integrantes de una UTE cuando una de sola de sus miembros cumple por sí sola con la clasificación exigida».
Que tras los antecedentes y los informes, concluye:
III.-CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Si bien la norma general para que una UTE sea admitida a una licitación en la que se requiera una determinada clasificación, es que todas las empresas que concurren en la agrupación estén previamente clasificadas, pudiendo hacer uso de las reglas de acumulación prevista el artículo 52 del RGLCAP a fin de lograr la clasificación en los subgrupos y categoría exigida en el pliego, el propio apartado 2 del artículo 52 del RGLCAP contempla una excepción a esa norma general, que tiene lugar cuando uno de los miembros de la UTE, por sí solo, alcance la clasificación requerida, en cuyo caso la UTE alcanzará la clasificación exigida.
En ese supuesto excepcional, la acumulación es completamente innecesaria y, en consecuencia, no es imprescindible que las demás entidades integrantes de la UTE estén clasificadas, ya que este requisito sólo es necesario para proceder a la acumulación de clasificaciones. El hecho de que una de las integrantes de la UTE cumpla en su totalidad con la clasificación requerida, exime al resto de las que componen dicha agrupación de tener que ostentarla.